Artículo 142
Idea esencial: Artículo 142.
Artículo 142. Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas. #### CAPÍTULO TERCERO. De las Comunidades Autónomas...................................
Fuente: Texto canónico (BOE) — ver página /constitucion/texto-completo/
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